Definición
Créditos con formas contractuales mediante las cuales el prestamista puede ceder, a posteriori, participaciones en los mismos. La cesión puede ser mediante pagarés o contratos de cesión, con cláusulas a medida según la conveniencia de las partes.
Normativa básica que lo regula
- Código Civil ( arts. 1526 a 1536).
- Código de Comercio ( arts. 347,348).
- Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras (Disposición Adicional 3ª)
Características
- Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.
- Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.
- Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la trasmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.
- Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.
- Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil.
Ventajas del instrumento
- Mejora de sus estados financieros.
- Seguridad en el cobro de ventas.
- No incrementa su nivel de endeudamiento bancario.
- Gestión de cobro y simplificación de tareas contables.
Desventajas del instrumento
Coste elevado.