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La administración y representación de una sociedad se ejercen por el Organo de Administración de la misma, según la estructura que tenga dicho órgano de conformidad con establecido en los estatutos sociales.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1.995 permite que la administración y representación de dichas sociedades se confíe a cualquiera de los siguientes órganos:

 ADMINISTRADOR ÚNICO:  ejercerá el poder de representación de la sociedad.

ADMINISTRADORES SOLIDARIOS:  que podrán actuar indistintamente en nombre de la sociedad tanto para la realización de los actos de gestión como para la representación de la sociedad en juicio o fuera de él.

ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: que deberán actuar conjuntamente de común acuerdo, aunque para representar a la sociedad bastará la actuación de al menos dos de ellos de conformidad con lo que se haya establecido en los estatutos sociales.

CONSEJO DE ADMINISTRACION:  ejercerá colegiadamente la representación de la sociedad, salvo que los estatutos atribuyan a uno o varios consejeros en concreto el poder de representación de la sociedad bien individualmente o bien conjuntamente.

ADMINISTRADORES SUPLENTES: caso de que cesen uno o varios de los Administradores de la sociedad, serán  los que ocupen el puesto correspondiente a los cesantes, y a falta de suplentes, la Junta General deberá proceder al nombramiento de un nuevo Administrador.

 Por otra parte, si la sociedad es administrada por un Consejo de Administración, cabe la posibilidad de que nombre uno o varios Consejeros-Delegados o una Comisión Ejecutiva, en los cuales podrá delegar todas  o parte de las facultades que corresponden al Consejo excepto las que por Ley son indelegables.

los estatutos de la sociedad pueden optar por establecer un sistema único de administración (que será uno de los indicados anteriormente), o bien establecer varios sistemas de administración como alternativos. En este caso, será la Junta General la que, sin necesidad de modificar los estatutos, decidirá cuál de los varios sistemas previstos en los estatutos será efectivo. Si en los estatutos se ha optado por un único sistema de administración, el cambio de un sistema a otro requerirá necesariamente modificar los estatutos sociales.