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El pagaré es un título valor literal y abstracto, emitido de forma nominativa directa que integra una promesa de pago incondicional por el cual una persona se obliga pura y simplemente a pagar una determinada cantidad en una fecha concreta a una persona o a su orden.  No necesita ser extendido en papel timbrado ni reviste formalidades especiales.

No es una orden de pago a favor de un tercero como la letra de cambio, sino un compromiso de pago, el emisor se compromete él mismo a pagar al tenedor del pagaré cuando llegue el vencimiento.

Dos son las figuras intervinientes: el firmante y la persona quién éste deberá pagar, es decir el tomador o tenedor. También existen la figura del avalista y el endosante y el endosatario.

Los requisitos formales que deben figurar en  el pagaré son:

Aparecer escrita la denominación “Pagaré” en el propio texto.

Promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o menda extranjera convertible.

Fecha de vencimiento; pero si no se expresa se considerará pagadero a la vista.

El lugar donde debe efectuarse el pago; a falta de indicación se considerará como lugar de pago el que conste como lugar de emisión del domicilio del firmante.

El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago  o a cuya orden se ha de efectuar (tomador) ya que no se pueden hacer al portador.

Fecha y lugar en que se firma el pagaré, el pagaré que no indique el lugar de emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Firma del que emite el pagaré.

 

Si faltase alguno de estos requisitos el documento no se considera pagaré y por tanto no tiene fuerza cambiaria, y por tanto ante un impago no cabe la fuerza cambiaria.

(Ojo con la omisión de la letra “pagaré” práctica habitual sustituirla por “se va a pagar” “se pagará”, “será pagada” “pagaremos”…..es estos casos son  un defecto de forma y por tanto estaremos ante  un efecto de comercio aceptado pero no ante un pagaré y por tanto la acción cambiaria no ha lugar.)

La ley no obliga a añadir los datos del firmante, como su nombre o domicilio.

 

VENTAJAS DEL PAGARÉ COMO MEDIO DE PAGO.

Empecemos reseñando  las ventajas del pagaré como medio de pago.

El posdatable

No necesita ser extendido en papel timbrado

La cumplimentación tiene menor complejidad que cualquier otro documento cambiario.

 Se puede eludir el pago del timbre ya que los pagarés no a la orden no tributan por el ITPAJD (ley del timbre)

 Se pueden obtener financiación mediante el descuento.

Es un título a la orden nato, transmisible por endoso salvo que se haya indicado expresamente lo contrario con la cláusula no a la orden.

Si son enviados con antelación por el cliente, el proveedor sabe con certeza la fecha de cobro y el importe.

El tesorero puede decidir el día del vencimiento en que banco va a ingresar el pagaré según sus necesidades.

El float queda reducido si el documento llega con antelación al vencimiento.

En caso de impago la acción cambiaria es de 3 años.

Permite al acreedor cobrar de un moroso sin liquidez  al coger pagarés debidamente endosados (siempre que no tenga la cláusula no a la orden)

En caso de endoso tendrá una doble garantía personal, ya que responden del pago tanto el firmante como el endosante.

CLAUSULAS.

Sin gastos o devolución sin gasto:  Dispensa de realizar el protesto o declaración equivalente.

Con gasto: Obliga hacer la declaración equivalente de protesto.

Protesto notarial: hará que se levante el protesto ante notario.

Pagaré no a la orden: Impide la transmisión del pagaré a terceros por endoso siendo  sólo    transmisible  por  cesión  de  crédito,  con  las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

La cesión a tercero de un pagaré «no a la orden» debe notificarse al firmante del efecto de forma inmediata y fehaciente (notarialmente o mediante burofax),  porque el deudor, mientras no le sea notificada la cesión, puede pagar a su primitivo acreedor, quedando liberado de pagar al nuevo (cesionario). Si, notificada la cesión de un pagaré «no a la orden», el deudor no manifiesta prontamente su oposición a la cesión de forma expresa, se entiende consentida, aunque sea tácitamente, y queda obligado a pagarlo al nuevo acreedor (cesionario) desde la fecha de recepción de la notificación, sin que se consideren válidos los pagos que pudiera efectuar a su antiguo acreedor.

Por este motivo, las entidades financieras no abonan el importe del descuento de un pagaré «no a la orden» hasta tener confirmado que el firmante del efecto ha recibido la notificación de la cesión, evitando así el riesgo de que el emisor del pagaré se libere de atenderlo al vencimiento pagándolo al cedente antes de tener conocimiento de la cesión.

Estos pagarés no a la orden  están exentos del impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados lo que permite un ahorro de costes de cobranza.

 

Pagarés a la orden: todos aquellos donde no figure la cláusula «no a la orden. se transmiten por endoso, simplemente con la firma del endosante (beneficiario inicial u otro endosatario anterior), puesta al dorso del efecto,  y  la  entrega  material  del  pagaré  al  endosatario,  que  adquiere instantáneamente todos los derechos propios del pagaré, incluido el de cobrarlo a su vencimiento al firmante del efecto, aunque éste desconozca la existencia del endoso.

Los pagarés de cuenta corriente, aunque no indiquen una cláusula de “sin gastos”, cuando no se endosan y simplemente se presentan al cobro a través del SNCE (sistema nacional de compensación electrónica), los bancos no suelen protestarlos ni realizar declaración equivalente, hay que solicitarlo expresamente

 Los pagarés por tanto pueden tener cláusulas facultativas con instrucciones al tenedor en caso de impago del título, aunque deben ser firmadas expresamente  por persona autorizada para su inserción para que tenga validez independiente de las firmas que deba contener el documento cambiario.

FORMATO.

 El pagaré no ha de ser expedido en papel timbrado ni en un formato oficial, la ley deja libertad para su forma y redacción mientras se cumplan los requisitos  esenciales del art 94 y 95. De  la LCCH.  Las entidades bancarias han diseñado un modelo normalizado para los pagarés que deban cumplir con la función de giro  y que se descuentan como efectos de comercio.

También las entidades bancarias ponen a disposición de sus clientes talonarios de pagarés con formato parecido al del cheque y que se denominan pagares de cuenta corriente, diferenciándose del cheque en que  tienen que llevar impresa la palabra pagaré ocupando la parte central del título y la indicación del vencimiento. En este caso el banco no es un librado sino un mero mandatario del librador para hacer efectivo el pagaré s hay fondos en la c/c.

 En definitiva decir que no es obligatorio usar los pagarés de formato impreso que entregan los bancos, se puede usar cualquier otro modelo o una simple hoja de papel para extender un pagaré, siempre que cumpla los requisitos de la LCCH.

El cheque des una orden de pago mientras que el pagaré de cuenta corriente sigue siendo una promesa de pago. En el pagaré de cuenta corriente el banco no es un librado sino un mero mandatario del librador para hacer efectivo el pagaré si hay fondos en la cuenta corriente.

Libramiento del pagaré.

El pagaré lo tiene que emitir el deudor al contrario que la letra que la emite el acreedor/librado.

Persona a la que se debe pagar.

El pagaré debe ser pagado al tomador que es quien se designa en el propio documento por el firmando como persona a la que se ha de hacer el pago o a la orden de la cual habrá de hacerse dicho pago. El tomador a su vez puede endosar el pagaré a un tercero, que será el tenedor.

ENDOSO

El pagaré es un título transmisible por endoso salvo si tiene la cláusula “no a la orden”. El endoso será total, puro y simple y no puede contener condición alguna.

El endosante es aquel tomador o el tenedor del pagaré que mediante declaración expresa en el propio documento ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. La cláusula del endoso puede ser la misma que se emplea en la propia letra.

El endoso se realiza en el reverse del pagaré indicando el nombre del endosante, el del endosatario, la firma del endosante y la fecha; no obstante la sola firma del endosante al dorso vale como endoso en blanco. Si el endoso carece de fecha sigue siendo válido, considerándose realizado antes de vencer el plazo para realizar el protesto.

Cuando se haga un endoso en blanco, el tenedor podrá completarlo con su nombre o el de otro tenedor, o endosar nuevamente el pagaré en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. También puede entregar el pagaré a un tercero, sin completar el endoso.

El endosante al firmar y transmitir el documento es un obligado cambiario más que garantiza el pago frente a tenedores posteriores salvo cláusula en contrario. El endosatario que es la persona designada a la que se tiene que hacer el pago, a su vez salvo cláusula expresa en contrario, puede endosarla convirtiéndose en endosante.

Si bien el endosante puede prohibir  un nuevo endoso, no respondiendo del pago frente a las personas a las que posteriormente se hubiera endosado el pagaré.

En caso de impago, el tenedor podrá ejercitar la acción de regreso contra cualquiera de los endosantes, salvo que haya perdido la acción regresiva.

En la LCCH no es legal el pagaré al portador, pero sí es considerado el pagaré en blanco, funciona como un pagaré al portador, completándose con el nombre del tenedor en el momento que éste lo presenta al cobro.

 

AVAL.

El pagaré puede ser avalado por un avalista. El avalista garantiza el cumplimiento total o parcial de la obligación de pago.  El aval se pude llevar a cabo en el reverso, con la clausula por aval y la firma de éste, aunque también se contempla la posibilidad que mediante una firma en el anverso de una persona y que no sea el firmante, determina su condición de avalista. Son los casos típicos de los administradores de una sociedad mercantil que estampa su firma en el pagaré bajo la indicación de por poder  como representante de la empresa y que firma al lado como persona física, en cuyo caso está avalando plenamente el título con su patrimonio.

También una entidad financiera puede avalar tal pagaré, pero en ningún caso se contempla  la posibilidad de ser conformado por el banco pagador.

PLAZO DE PAGO.

Deben ser presentados al cobro el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. En caso contrario el tenedor del incumplimiento no podrá levantar el protesto o efectuar la declaración equivalente. Lo que limita la responsabilidad de los endosantes y demás  obligados del título ya que el acreedor pierde la acción cambiaria regresiva, no pudiendo por tanto demandaren juicio cambiario a los endosantes. Por tanto el último tenedor del pagaré sólo podrá ejercitar la acción directa contra el firmante y sus avalistas.

PROTESTO.

En caso de impago el tenedor del pagaré puede hacerlo protestar o realizar declaración equivalente dentro de los ocho días hábiles siguientes a su vencimiento. En el supuesto que se realice el protesto el tenedor podrá ejercitar la acción directa contra el firmante y avalistas; asimismo tendrá abierta la acción de regreso contra cualquiera de los demás obligados por el título cambiario.

El protesto notarial será necesario cuando en el pagaré aparezca la clausula el termino notarial.

En el caso del pagaré de cuenta corriente, aunque no lleven la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, cuando no están descontados o endosados, suelen ser procesados por las entidades financieras como si fueran sin gastos, por lo que en caso de devolución del pagaré, no se suele hacer la declaración equivalente de protesto, debiendo el cedente solicitar expresamente la declaración equivalente.

Ni la falta de presentación al cobro a su vencimiento ni de levantamiento de protesto del pagaré perjudican la acción del tenedor contra el firmante como principal obligado, el acreedor podrá ejercitar la acción directa durante un plazo de 3 años a partir del vencimiento.

El protesto solo es necesario para mantener la acción cambiaria de regreso.

 

ACCIONES EN CASO DE IMPAGO.

El tenedor siempre podrá ejercitar la acción cambiaria directa contra el firmante a través del procedimiento cambiario, sin ser necesaria la declaración de protesto. También podrá ejercitar la acción de regreso contra los endosantes y demás obligados, siempre y cuando se hubiera presentado el pagaré al pago dentro del plazo legal y se pueda acreditar la falta de pago mediante el protesto notarial o declaración equivalente, a no ser que el pagaré tenga la clausula “sin gastos”.

Ambas acciones, la directa y la regresiva , se pueden ejercitar de forma simultánea, la LCCH permite al acreedor  proceder contra todas las personas que hubieran firmado, avalado o endosado el documento de forma individual o conjunta, sin que le sea obligatorio observar el orden en que se hubieran obligado.

El tenedor del pagaré puede reclamar al deudor:

 El importe del pagaré no pagado.

Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha del vencimiento del pagaré calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en  dos puntos.

Los gastos de protesto, de comunicaciones y demás gastos ocasionados.

 Tres años es el plazo de prescripción para que el tenedor pueda ejercitar una acción cambiaria directa contra el firmante e interponer un juicio cambiario. Por el contrario para la acción de regreso  contra los endosantes la prescripción de la acción se produce al año desde la fecha del protesto o declaración equivalente.

Cuando la acción cambiaria de regreso la ejercite un endosante contra los demás, la acción prescribe a los seis meses desde que este endosante hubiera reembolsado el importe del pagaré.

(El acreedor puede interrumpir la prescripción por las causas establecidas en el artículo 1973 del código civil).

En el caso que se haya producido la prescripción de la acción cambiaria o la falta de validez del acreedor siempre tiene la opción de ejercer una acción extra cambiaria contra el deudor, esta acción se denomina causal.. Ésta es la que corresponde al tenedor del pagaré sobre la base de negocio original que ha servido de fundamento para la emisión del pagaré, es decir el negocio subyacente al documento cambiario.

El acreedor no puede ejercitar contra el deudor las dos acciones de forma simultánea, pero si que puede formular la demanda por acción causal de forma subsidiaria o sucesiva.

El acreedor que haya perdido las acciones cambiarias y las causales todavía tiene,  la acción extra cambiaria denominada de enriquecimiento injusto, pudiendo actuar contra el firmante, endosantes o avalistas.

 

INCOVENIENTES DEL PAGARÉ COMO INSTRUCMENTO DE COBRO

 

  • Si es a la orden paga obligatoriamente el timbre.
  • Hay que esperar la fecha de vencimiento para cobrar.
  • Si el emitido por el cliente puede poner el importe y vencimiento deseado por este, siendo una muy mala opción el devolver el documento para que nos lo vuelva a remitir rectificado.
  • El pagaré “no a la orden” no gusta a los bancos ya que sólo puede reclamar el importe al cedente y no al firmante.

 

 TRATAMIENTO DE LOS PAGARÉS EN EL CIRCUITO BANCARIO

 El tratamiento en el sistema bancario y del SCNE de los pagarés de cuenta corriente es:

Ingresos:

            Se efectuará con valor de dos días hábiles.

Devoluciones:

            Dos días después de la fecha de ingreso.

Excepciones de un día más para la devolución si es fiesta en la población de la oficina entidad pagadora.

Si el documento ha sido robado, falsificado o manipulado, entonces puede llegar incluso 2 meses después.

 TRIBUTACIÓN EN EL IAJD o TIMBRE DEL PAGARÉ.

El artc 76.3 del reglamento del IAJD obliga a tributar por el impuesto  los pagarés a la orden, o nominativos que no lleven la indicación “no a la orden”, porque cumplen función de giro, con independencia de que se negocien o no en una entidad bancaria, incluso si sólo se entregan al banco en simple gestión de cobro puesto que este procedimiento no afecta al carácter del documento y como pagaré a la orden cumple función de giro y por ende está sujeto al IAJD.

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El impuesto será liquidado  mediante la utilización de timbres móviles o mediante el pago en metálico a la entidad de crédito.