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Un documento mercantil  es un crédito documentado, es un reconocimiento explícito de deuda firmado por el deudor.

La emisión de un documento cambiario, ni extingue ni nova la relación  jurídica fundamental subyacente entre deudor y acreedor, y solo  producirá los efectos del pago, cuando hubiese sido realizado, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. La obligación primitiva queda en suspenso pero no se extingue por la emisión del citado título.

Un documento de pago sin fondos implica un mayor grado de incumplimiento por parte del deudor, pues ha incumplido de forma deliberada un compromiso de pago materializado en un documento que lleva su firma, con expresa mención a la fecha de pago y el importe.

Los documentos cambiarios refuerzan los derechos de cobro del vendedor.

 

TIPOLOGÍAS DE DOCUMENTOS CAMBIARIOS.

 

CHEQUE: Orden de pago incondicional y a la vista de un importe determinado en el momento que el emisor lo firma. Existe una relación a tres bandas entre el librador-librado y tomador.

 

PAGARÉ: Promesa de pago del firmante que se obliga él mismo a pagar una cantidad determinada pero con un vencimiento futuro. Existe una relación a dos bandas entre el firmante y el tomador.

 

LETRA: Mandato de pago a favor de un tercero, implica al igual que el cheque una relación triangular entre librador/librado/tomador. Con este instrumento podemos cobrar del deudor de nuestro deudor, nuestro cliente moroso actúa como librador de la letra y hace firmar como librado a su deudor, indicando nuestro nombre como tomador del título y entregándonos la letra firmada.

El juicio cambiario.

Los tres documentos cambiarios están regulados por la ley 19/1985 de 16 julio, cambiaria y del cheque (LCCH).  Los títulos cambiarios además de tener un carácter probatorio de la deuda, permiten al acreedor la posibilidad de acudir a un juicio cambiario, el cual es un procedimiento privilegiado.

Ventajas del procedimiento cambiario:

– Permite obtener un requerimiento de pago y una orden inmediata de embargo preventivo de los bienes del deudor y al propio tiempo a la rápida creación de un título ejecutivo.

– Los motivos de oposición del moroso están muy delimitados por la ley.

– En caso de oposición ésta se ventila con rapidez ya que se celebra una vista con los trámites del juicio verbal.

–  No existe un límite máximo en la cuantía a reclamar.

–  Si no hay oposición en 10 días desde el requerimiento al deudor, se obtiene un título ejecutivo.

–  Se puede actuar contra el firmante del documento de pago y contra todos los obligados (endosantes y  avalistas) simultáneamente.

 

Las acciones cambiarias.

Dos tipologías:

–          Acción directa

–          Acción de regreso.

La acción directa se dirige contra el deudor principal, (librador de un cheque, firmante de un pagaré o el librado de una letra).  Para ejercitarla no es necesario el levantamiento del protesto o acción equivalente.

Por su parte la acción de regreso se dirige contra cualquiera de las personas que han intervenido en el título. (Librador de una letra, endosantes de un pagaré, o los endosantes de cualquier documento cambiario y los avalistas). Para esta acción de regreso antes tiene que haber una declaración de protesto. Esta acción puede ejercitarse simultáneamente a la acción directa.

Los títulos cambiarios deben de reunir todos los requisitos formales, de lo contrario no serán considerados como tales y por tanto no sería válida este procedimiento privilegiado.

El juicio cambiario debe interponerse siempre en el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, no siendo válida la clausula de sometimiento a la jurisdicción del acreedor.

 

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda se presenta en el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, habiendo sido acompañada del título cambiario y la pretensión de requerir al pago al deudor, se trabe el embargo preventivo y en su caso que se dicte auto despachando ejecución por el principal mas intereses y costas.

Si el tribunal encuentra la demanda conforme, el juez dictará auto requiriendo al deudor para que pague en un plazo de 10 días y ordenando de forma inmediata  la actuación coactiva sobre el patrimonio del deudor, es decir el embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo mas otra parte  para intereses de demora, gastos y costas procesales, por si no se atendiera al requerimiento de pago.

El embargo preventivo es una medida cautelar, y consiste en la inmovilización de los posibles depósitos o activos financieros para cubrir la cantidad reclamada, al ser una medida temporal aún no hay auto  de ejecución.

 El demandante puede señalar bienes concretos del demandado para proceder a su embargo.

El demandado cambiario se puede oponer al embargo preventivo y solicitar su levantamiento en los primeros 5 días desde el requerimiento de pago, alegando falta de autenticidad de la firma o bien falta absoluta de representación o apoderamiento en el caso de sociedades.

Una opción para evitar esta circunstancia es: que el título cambiario esté intervenido notarialmente o que la firma se encuentre legitimada por notario ya que en estos casos el demandado no podrá obstaculizar el embargo preventivo. Otra posibilidad es la de hacer al deudor antes de la demanda cambiaria, un requerimiento notarial de pago, con lo cual si este no impugna ante el fedatario público la autenticidad el título, no podrá en ningún caso oponerse a las medidas cautelares.

¿Qué opciones le queda al demandado?

1 El pago.

2 La consignación de la cantidad total reclamada para oponerse a la pretensión cambiaria, quedando el importe a disposición del juzgado.

3 La pasividad.

El demandado dispone de 10 días desde el requerimiento para presentar la oposición, pudiendo este acogerse a dos tipos de excepciones.

  1. Excepciones reales
  2. Excepciones personales. (extra cambiarias).

No obstante frente a terceros, la LCCH fortalece la posición jurídica del tenedor de la letra de buena fe al que se transmitió el título por endoso, de modo que el aceptante de la letra o firmante del pagaré o firmante del pagaré no podrá oponer excepciones extra cambiarias frente al tenedor demandante y sólo podrá oponer las fundadas en el título mismo.

 

Excepciones personales:

            Son las excepciones extra cambiaras que se fundan en las relaciones personales existentes entre deudor y el acreedor en las relaciones subyacentes, las cuales tienen un carácter estrictamente personal, puesto que solamente puede alegarse contra el tenedor que tenga la relación con el deudor, surgen como consecuencia de la operación causal subyacente y son de muy diversa índole, aunque la más habitual es el incumplimiento del contrato que justificaba la emisión del documento cambiario.

 

Estas excepciones solo pueden ponerse contra la persona que haya formado parte de la relación comercial inicial que dio origen a la emisión del documento cambiario, y no se pude hacer valer frente a los posibles tenedores posteriores. Aunque existe una excepción y es que el demandado cambiario puede oponer al demandante las excepciones personales que tuviera con tenedores anteriores si al adquirir el título el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Excepciones reales:

Son aquellas que tienen su fundamento en circunstancias que afectan a la obligación cambiaria. Son  oponibles a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado en el título.

  1. Inexistencia de la propia declaración cambiaria. – se produce cuando falta el acto de voluntad del firmante.
  2. Falta de validez de la propia declaración cambiaria. – cuando adolece de algún defecto que la invalida, por ejemplo la firma del título cambiario con algún vicio del consentimiento  como puede ser bajo violencia, intimidación o dolo. O cuando los firmantes sean menores de edad, incapaces, quebrados o concursos no rehabilitados. O cuando la firma sea de un representante que se hubiera excedido en sus poderes. Alteración del texto de la letra: importe, fecha de emisión, aceptación, o vencimiento.
  3. Falsedad de la firma.
  4. Falta de legitimidad del tenedor.
  5. Falta de las formalidades del título y que resulten necesarios para su regularidad formal.
  6. Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

 

Otros motivos  de oposición procesal.

  1. La prescripción
  2. El pacto o promesa de no pedir
  3. Quita o espera
  4. Pluspetición
  5. La novación
  6. La transacción.

La excepción  personal más común es la falta de provisión de fondos, fundada en el incumplimiento del negocio causal por parte del librador acreedor. Se basa en la posibilidad que el demandado se niegue al pago alegando que el demandante no cumplió con el contrato que motivó la emisión del título cambiario o que le vendió un producto inservible.

La jurisprudencia determina que la excepción de falta de provisión de fondos sólo es procedente cuando haya existido un incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraías en el contrato pero en ningún caso cuando el incumplimiento haya sido sólo parcial.

La mejor forma de documentar la legitimidad de un documento cambiario es que el deudor que lo ha firmado redacte un escrito manifestando que entrega el título cambiario en pago de un crédito legítimo o de una deuda que tiene contraída con el acreedor.

Recordar que el demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.