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En relación a las consecuencias de la declaración de concurso sobre las UTES (Uniones Temporales de Empresas) en las que participa una empresa en concurso señalamos que:

1.       Las UTES carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, derivándose de ello que las empresas miembros van a responder de forma subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las deudas de la misma. Es decir, los acreedores de la UTE deben dirigirse, en primer lugar, contra los posibles saldos y bienes existentes a nombre de la misma y, si el crédito no fuera satisfecho se dirigirían contra cualquier empresa asociada, a la que podrán exigir el pago de la totalidad de la deuda, dada la solidaridad existente, y siempre teniendo en cuenta el régimen propio (societario o no) de la empresa asociada.

2.       Ello significa que la UTE no están en concurso, sino que sólo lo pueden estar las empresas que la integran. Por consiguiente, el concurso de las empresas que forman la UTE no despliega sobre ella los efectos que a ésta sólo les afecta, ni, en especial, los relativos a la intervención de la Administración Concursal sobre las facultades de administración y disposición de su patrimonio y el resto de los previstos en la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

3.       No obstante y dado el peculiar sistema de responsabilidad que afecta a los miembros de la UTE, y, por tanto, las empresas en concurso por las operaciones de aquella, la intervención de la Administración Concursal, se deberá producir limitada únicamente a la aprobación de aquellos actos que impliquen la asunción de nuevas obligaciones por ésta o a la realización de nuevas aportaciones. Ello significa:

a.       Se pueden firmar los pagares de los contratos vigentes antes del concurso,

b.       No se pueden firmar nuevos contratos sin aprobación concursal.

c.        No se pueden realizar aportaciones sin aprobación concursal.

d.       No se puede realizar ninguna actuación extraordinaria sin aprobación concursal.

e.       Se pueden firmar certificaciones a cuenta, pero no liquidaciones sin aprobación concursal

f.         El dinero que cobre la UTE se queda en la UTE.

g.       Cualquier persona física o jurídica que pague a acreedores de una empresa en concurso, se subroga en la posición que tenga dicho acreedor en el concurso con la excepción de si se trata de créditos privilegiados de tipo laboral en los que dicha subrogación no alcanzaría al privilegio que dichas deudas pudieran tener que solo cabe si el pagador es el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

4.       En cuanto a los acreedores que tenía la UTE a la fecha del auto de declaración de concurso no se produce su integración en la masa pasiva del concurso (art. 49 de la Ley Concursal), salvo como créditos contingentes, ya que, en primer lugar, habrán de ser satisfechos por la UTE con su propio patrimonio y, sólo en el caso de que ésta no lo hiciere (responsabilidad subsidiaria o previa excusión frente a la UTE), los miembros de la UTE y las empresas del grupo en concurso entre ellos, responderían solidariamente de dichas obligaciones que, en el caso de ésta última, lo haría conforme al resultado que se produzca en el concurso. Si las deudas anteriores se devengaren con posterioridad al auto de declaración de concurso, el razonamiento es idéntico, sólo que lo que la empresa en concurso tuviere que pagar en su momento, lo sería como crédito contra la masa (art. 84.2.5º de la LECO).

5.       En cuanto a las aportaciones que las empresas en concurso deban hacer a la UTE, hay que distinguir entre aquellas debidas con anterioridad al auto de declaración de concurso que son deudas concursales liquidables con el saldo positivo que pudiera tener la UTE al término de la obra, y aquellas otras devengadas con posterioridad al auto, serían crédito contra la masa que debiera aportarse con la perspectiva de la liquidación final.