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A raíz de crisis financiera mundial del 2007, existe un consenso  sobre la dependencia excesiva que muestran las entidades financiera y, en particular, los gestores de los fondos de inversión y de los fondos de pensiones, a la hora de evaluar los riesgos crediticios de los instrumentos financieros que operan en las carteras de los fondos administrados, respecto de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de rating.

Para mitigar tal dependencia, se han modificado la legislación a las diferentes entidades financieras.

  • En el caso de las entidades de crédito, establecen al regular, que las entidades de crédito deberán disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como al riesgo de crédito de la globalidad de la cartera. Y que las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente de  en calificaciones crediticias externas.
  • En el caso de las empresas de servicios de inversión, se establece una previsión idéntica.
  • Entidades aseguradoras y reaseguradoras: se regula la gestión de sus riesgos, al disponer que cuando se utilice una evaluación externa de la calificación crediticia en el cálculo de las provisiones técnicas y del capital de solvencia obligatorio, las entidades aseguradoras y reaseguradoras evaluarán su idoneidad como parte de su gestión de riesgos, utilizando evaluaciones adicionales, siempre que sea posible, para evitar cualquier dependencia automática de las mencionadas evaluaciones externas.
  • Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectivas cerradas, en lo relativo a la gestión de riesgos, se establece que deberán de instrumentar sistemas de gestión de riesgos apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar todos los riesgos en sus estrategias de inversión, no dependiendo de manera exclusiva de las clasificaciones crediticias externas.
  • Las sociedades gestoras de inversión colectivas, nos vienen a decir en esencia lo mismo, la evaluación de la solvencia de los activos de tales gestoras, no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones emitidas por las agencias de calificación crediticia externas.
  • Entidades gestoras de fondos de pensión: las gestoras para la adecuada gestión de los activos de los fondos gestionados, no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticias externas.

No por estas limitaciones, estas agencias de calificación crediticia quedan en un segundo plano, todo lo contrario, se trata de diversificar la gestión del riesgo que asumen cada uno las diferentes entidades que comprometen riesgos.

Lo cierto es que las calificaciones crediticias que emiten estas agencias, mantienen una relevancia fundamental en la regulación de nuestro mercado financiera como así nos lo hace saber  el artículo 6 de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa  a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros cuando dice que para la determinación de las clases de productos financieros , se tendrán en cuenta las calificaciones crediticias del producto financiero en sí o en su defecto, las del originador o emisor  y, en defecto de las dos anteriores las del garante.

En particular,  dichas calificaciones, se ordenan en los dos niveles siguientes, el nivel 1, referido a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo, equivalente a BBB+ o superior, y el nivel 2,  referidas a un rango BBB- o BBB.

Dado que una misma clasificación emitida por diferentes agencias sea diferente, la ley establece que se estará a la más frecuente y en su defecto a la inferior.

No hemos explicado que es una calificación crediticia, pero por si acaso, comentamos que se trata de dictámenes acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación.

¿Cómo afectan estas agencias de calificación en el shadow banking?

El sistema bancario a la sombra no está sometido en sentido estricto, a los mecanismos de supervisión pública de la actividad bancaria. Sin perjuicio de la supervisión indirecta que proceda del alto grado de permeabilidad con el sistema bancario ordinario tanto a nivel estructural como a nivel funcional.

Son las agencias de calificación de riesgo externo, los principales controles o supervisores de estas entidades que integran la banca a la sombra, y lo hacen tanto sobre las entidades en sí misma, como sobre los instrumentos financieros que la integran.

Sobre las entidades las hacen en el momento que califican la solvencia de cada uno de los fondos,  en paralelo, la práctica nos indica que los inversores institucionales exigen para la adquisición de bonos de titulización que la solvencia tanto del propio fondo, como de los originadores, como de los bonos emitidos quede contrastada por una agencia de calificación de riesgo externo.