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Para Reforzar el derecho de cobro existen dos grandes categorías de garantías:

  •  Garantías personales.
  •  Garantías reales.

Las garantías reales son aquellas en las que no responde del pago de la deuda una persona sino una cosa. El acreedor tendrá derecho a enajenar el bien para cobrar su deuda.

Las garantías personales son aquellas en las que una persona física o jurídica garantizan el cumplimiento de la obligación de pago de otra persona.

Diferencia entre aval y fianza:  Sólo existe aval en la obligación cambiaria, es decir cuando una persona física o jurídica garantiza el pago de un documento cambiario, cuando una persona garantiza el pago de cualquier tipo de operación que no sea mediante la firma de un título cambiario, se convierte en fiador, pero jurídicamente nunca puede ser denominado avalista.

 

FIANZAS BANCARIAS

 

Aval bancario – Afianzamiento de una entidad de crédito que garantiza plenamente el pago de una transacción comercial.

El aval bancario o fianza bancaria ha de ser solidario con respecto al pago, en caso que el deudor no pueda hacer frente a las obligaciones, la entidad bancaria deberá hacerse cargo del abono de las facturas.

 Lo mas favorable para el acreedor es que se especifique una clausula en la que se indique que el banco será de forma incondicional responsable solidario del pago, renunciando expresamente a los beneficios de división, excusión y orden.

 También sería interesante conseguir un afianzamiento indefinido, pues los avales bancarios suelen tener un plazo de validez determinada, ligada a una  operación puntual.

Otra clausula importante es el “aval de primer requerimiento”, garantía irrevocable, no condicionada, abstracta e independiente de la obligación causal garantizada.  En este caso la entidad bancaria ha de pagar a primera demanda, con el mero hecho de cumplirse el vencimiento de la obligación garantizada  y que el beneficiario haya exigido el pago a la entidad financiera avalista, para que  ésta proceda de inmediato al pago del aval, no siendo necesario que el acreedor aporte prueba del impago ni debiendo acreditar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del deudor avalado, consiguientemente el banco está obligado a pagar la deuda sin ninguna tramitación legal.

 

TITULOS CAMBIARIOS AVALADOS POR EL BANCO

 

Una muy buena garantía de cobro consiste en la entrega de un pagaré avalado por  una entidad bancaria.

La entidad financiera deberá efectuar el pago del documento cambiario con carácter solidario, desligando dicha obligación del cumplimiento del contrato que dio lugar a la creación del título cambiario avalado. De este modo el acreedor tiene la certeza absoluta que va a cobrar. También se puede instrumentar el aval en letras de cambio.

El aval del pagaré lo realizan las entidades bancarias poniendo en el reversa la frase “por aval de” con indicación del nombre del avalado, escribiendo la fecha en que se emite el aval, además el nombre y domicilio del banco o caja que suscribe el aval y con indicación del apoderado que lo firma.

 En las letras de cambio ya existe un espacio reservado en el reverso para esta figura.

 Hay que tener cuidado con las limitaciones del aval en relación a: cantidades garantizadas, límites de tiempo para dirigirse contra el avalista  y/o limitaciones personales para designar sólo a una persona como beneficiaria de la garantía.

 

LAS FIANZAS PERSONALES.

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Diferencia entre aval y afianzamiento:

Aval – garantías prestadas en títulos cambiarios.

El afianzamiento consiste en que un fiador responde el cumplimiento de las obligaciones de pago  del afianzado y si éste no realiza el pago, deberá hacerlo en su lugar.

 Cuando unos órganos sociales, o cualquier otra entidad ajena a una empresa, se compromete como fiador en una operación de venta a crédito, estará obligado a hacer  personalmente el pago de las deudas societarias frente a su proveedor.

 La fianza no ha de hacerse constar en ninguna limitación ni en el importe ni en el tiempo para que tenga carácter de solidario y cubra la totalidad del importe del documento, pudiendo en estos casos el acreedor dirigirse indistintamente contra la sociedad o el fiador.

 

Cualquier puede ser fiador, verbigracia otra sociedad vinculada o no al afianzado.

Tanto en la fianza civil como mercantil, el fiador goza de los llamados beneficios de orden, excusión y división.  Obligándose en tal caso  al acreedor  a que se dirija contra los bienes del deudor principal en primer lugar, no pudiéndose reclamar nada al fiador hasta no acreditarse la insolvencia del principal obligado y agotado todos los recursos legales para el cobro de la deuda.

 

La fianza debe efectuarse en un documento contractual, no siendo obligatorio plasmarla en un documento público,  aunque sí recomendable para evitar la negación de la firma, se ha procurar que el fiador renuncie a los beneficios anteriormente especificados, de división  de excusión y de orden, estableciendo de forma expresa  la clausula  de obligación solidaria. mediante la cual el fiador queda obligado en iguales términos que el deudor principal de modo que si se produce un incumplimiento de pago, el acreedor puede dirigirse extrajudicialmente o judicialmente, de forma simultánea  o sucesiva contra el deudor principal  y contra el fiador, pudiendo solicitar el embargo y ejecución de los activos de todos ellos, quedando el fiador queda obligado en iguales términos que el deudor principal de modo que si se produce un incumplimiento de pago, el acreedor puede dirigirse extrajudicialmente o judicialmente, de forma simultánea  o sucesiva contra el deudor principal  y contra el fiador, pudiendo solicitar el embargo y ejecución de los activos de todos ellos.

LOS AVALES

Son garantías prestadas sobre títulos cambiarios, y pueden ser avalistas tanto personas físicas como personas jurídicas, sin límites en el número de avalistas.

El aval debe constar en los propios documentos de crédito firmando el avalista los pagarés, letras de cambio e incluso cheques en el lugar reservado  para ello.

Hay que procurar que sea de carácter general, no hacer constar ninguna limitación ni en el importe ni en el tiempo.

El avalista responde de forma solidaria junto al deudor principal por todo el importe del título, es decir que el acreedor puede reclamar el pago al avalista directa y simultáneamente si el avalado no ha hecho efectivo el pago al vencimiento, ya que el avalista se obliga a pagar solidariamente como si fuera el propio deudor, pudiendo el acreedor acudir contra todos los bienes del moroso como del avalista, sin necesidad de que se declare previamente la insolvencia del avalado para poder reclamar contra el avalista o avalistas.

Para hacer el aval de una letra de cambio, al existir un modelo oficial,  en el reverso existe un apartado que indica “por aval de”, donde hay que poner el nombre del avalado y otros espacios en los que se ha de indicar la fecha del aval y nombre y domicilio del avalista al igual que su firma, si se dejase en blando el espacio “por aval de”, la ley entiende que el avalado es el aceptante de la letra.

Para el aval de un pagaré, simplemente escribir en el reverso del documento “por aval de” indicando el nombre del avalado, escribir el nombre completo y domicilio del avalista, el lugar y fecha del aval y haciendo firmar al avalista debajo de su nombre y dirección.

En el citado aval cabe la posibilidad de limitarlo hasta una cantidad específica.

El aval se podrá establecer un una amplia libertad de forma, hasta tal punto que una simple firma al reverso o anverso del documento cambiario se convierte en un aval en toda regla.

 

GARANTIAS REALES

LAS GARANTIAS HIPOTECARIAS:  La hipoteca inmobiliaria.

La hipoteca es un derecho real de garantía, puesto que lo que garantiza el pago no es una persona, puede usarse por el acreedor para garantizar el pago cuando tenga que realizar periódicamente suministros de productos al mismo deudor en los que se haya pactado un pago diferido y acumulando una deuda de alto riesgo, también se puede garantizar el pago de un débito con pago aplazado a varios meses.

 Deberá constituirse en escritura pública y deberá figurar inscrita en el registro de la propiedad.

 Estos crédito garantizados por hipotecas son unos créditos preferentes sobre cualquier otros.

 Dos tipos de hipotecas:

 Ordinarias: para asegurar deudas ya existentes.

De seguridad: para asegurar obligaciones futuras.

 Los bienes inmuebles más comunes que pueden ser hipotecados son:

 Inmuebles susceptibles de inscripción en el registro. 

Derecho de usufructo

Inmuebles anteriormente hipotecados

HIPOTÉCAS DE MÁXIMOS.

Se establece con entidades financieras en garantía de una cuenta corriente o póliza de crédito por un importe máximo de saldo, debiendo constar en su redacción el plazo de duración, si se puede prorrogar y si es prorrogable indicar los plazos de liquidación de la deuda. Una vez que la deuda ha vencido, la entidad bancaria deberá demostrar el saldo deudor que hay en la cuenta, con intervención de fedatario público, y ésta será la cantidad a la que deberá hacer frente la hipoteca.

 

HIPOTECAS DE GARANTÍA O FLOTANTE

Es un derecho real de garantía, en el que un bien generalmente inmueble responde del pago de la deuda hasta una cuantía determinada. Puede servir para garantizar el pago cuando un cliente con una línea de crédito concedida va a tener unas compras recurrentes y va a mantener un riesgo vivo elevado. Hay que constituirla en escritura pública e inscribirla en el registro de la propiedad.

 

HIPOTECA EN GARANTÍA DE TÍTULOS CAMBIARIOS.

Esta hipoteca garantiza la obligación de pago en documentos cambiarios por medio del derecho del tenedor del título a resarcirse del crédito impagado con el importe que obtenga del bien hipotecado.

 

HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca sobre bienes muebles fácilmente identificables (vehículos, maquinaria industrial,  propiedad intelectual, propiedad industrial, establecimientos mercantiles..)Para su constitución se requiere como en la inmobiliaria el otorgamiento en escritura pública y la inscripción en el registro correspondiente.

 

LA PRENDA

Derecho real de garantía que puede constituir el acreedor sobre un bien mueble para asegurar el pago de una deuda.

 Dos tipologías.

1 – Prenda sin desplazamientos:

Supone la constitución de una garantía sobre el bien mueble pero éste permanece en poder del deudor para su uso y explotación pero que no podrían ser enajenados sin permiso del acreedor. En caso de incumplimiento el acreedor tiene derecho de proceder a la venta del bien para recuperar la deuda.

Se ha de constituir obligatoriamente en escritura pública describiendo los bines que se pignoran y deberán ser inscrito en el registro correspondiente.

 2 – La prenda con desplazamiento.

 Es una pignoración de un bien mueble que requiere la entrega  del bien por parte del deudor, permaneciendo en poder de éste hasta el total cumplimiento de las obligaciones de pago y pudiendo en caso de incumplimiento por parte del deudor, proceder a la enajenación de lo pignorado ante notario y en subasta pública.

El acreedor puede retener el bien pignorado pero no podrá utilizarlo ni disfrutarlo, debe conservarlo con el debido cuidado y diligencia, debiendo devolverlo al deudor una vez haya cobrado el importe total de la deuda.

 La ley no permite que el acreedor pueda quedarse con el objeto pignorado, ha de ponerlas a la venta por el procedimiento existente, únicamente si en una segunda subasta no fuera posible enajenar el bien pignorado, el acreedor podrá convertirse en dueño de la prenda,  teniendo que otorgar la carta de pago de la totalidad de la obligación.

 La prenda con desplazamiento debe constituirse mediante un contrato entre las partes que no ha de ser obligatoriamente otorgado en escritura pública.